viernes, 23 de julio de 2010



Contador web

Sin luz en barrios de Rosario - Brillante Republica Igualitaria Rosario (BRI) 2010

En los barrios Belgrano, Godoy y Cabin 9 no tienen el servicio energetico, en los barrios Empalme Graneros en parte no hay luz la zona de juan b justo y cullen no hay luz desde el dia jueves. A la EPE le pedimos por favor rapida soluciones para los vecinos afectados. Y que atiendan a la gente como corresponde es una advertencia que se le hacen a la EPE por vecinos de barrio Belgrano sin luz.

 En Fisherton el servicio ya esta resuelto pero hay una energia muy baja a ver si la EPE se pone a disposicion de los barrios afectados.
  Como nuestra Organizacion es muy critica con las escuelas y los docentes de la provincia de Santa Fe.
 Hoy en Santa Fe no se dicto clases por falta de agua. En Rosario la escuela Jose Ortolani Hubicada en calle Genòva y cullen en Rosario hace una semana que no dicta clases ni en la primaria ni en la secundaria. 
    Nuestra ciudad de Rosario amanecio en esta forma  Le pedimos a la EPE una rapida solucion y buenos tratos para los clientes que reclaman por un servicio que no se lo estan garantizando.

sábado, 17 de julio de 2010

ley de matrimonio homosexual en Argentina Brillante Republica Igualitaria

ARTICULO 1°.- Modifícanse los artículos 166, inciso 5; 171; 172; 188; 206; 212 y 220, correspondientes al Título I - Del matrimonio, de la Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las personas, del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 166. - ...:
5. Tener menos de dieciocho años, alguno de los contrayentes;"
"Artículo 171. - El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con una persona menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración.
Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor."
"Artículo 172. - Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por los contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo y exige iguales requisitos y produce idénticos efectos, sean los contrayentes del mismo o de diferente sexo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."
"Artículo 188. - El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.
En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto."
"Artículo 206. - Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges de sexo femenino, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos."
"Artículo 212. - El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial."
"ARTICULO 220.- ...:
1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, tuvieren hijos en común;"
ARTICULO 2º.- Modificase el artículo 144, inciso 1 correspondiente al Título X - De los dementes e inhabilitados, de la Sección Primera - De las personas en general, del Libro I - De las personas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 144.- ...:
1. Su cónyuge, mientras no estén separados personalmente o divorciados vincularmente."
ARTICULO 3º.- Modificanse los artículos 264, inciso 2; 264 ter; 287; 291; 294; 296 y 307 correspondientes al Título III - De la patria potestad, de la Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 264. - ...:
2. En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al cónyuge que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación."
"ARTICULO 264 ter.- En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podrá aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años."
"ARTICULO 287.- Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:..."
"ARTICULO 291.- Las cargas del usufructo legal de los padres son:..."
"ARTICULO 294.- La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común, por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.
Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador."
"ARTICULO 296.- En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los cónyuges, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores."
"ARTICULO 307.- Ambos padres o alguno de ellos quedan privados de la patria potestad:...."
ARTICULO 4º.- Modificanse los artículos 324; 326 y 332 correspondientes al Título IV - De adopción, de la Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 324.- Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio."
"ARTICULO 326.- El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.
Si los adoptantes fueran cónyuges, de un mismo o de distinto sexo, y no hubiere acuerdo acerca de que apellido llevará el adoptado y si ha de ser compuesto, cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.
Todos los hijos han de llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos adoptados.
En todos los casos podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar la adición del apellido compuesto de sus padres."
"ARTICULO 332.- La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas."
ARTICULO 5º.- Modificanse los artículos 354; 355; 356; 360 y 363 correspondientes al Título VI - Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes, de la Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 354.- La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir, de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad."
"ARTICULO 355.- La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás."
"ARTICULO 356.- La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos."
"ARTICULO 360.- Son hermanos los que resultan de los mismos padres. Son medio hermanos los que proceden sólo un mismo padre, difiriendo en el otro ascendiente."
"ARTICULO 363.- El parentesco por afinidad es el vínculo que une a cada uno de los cónyuges con los consanguíneos del otro. El cómputo de líneas y grados determina la proximidad del parentesco por afinidad y se realiza por analogía con el parentesco por consanguinidad."
ARTICULO 6º.- Modificanse los artículos 476 y 478 correspondientes al Título XIII - De la curatela, de la Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 476.- El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz."
"ARTICULO 478.- Los ascendientes son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curatela."
TITULO COMPLEMENTARIO
ARTICULO 7º.- Modificanse los artículos 940; 1080; 1217, inc.3; 1.807, inc. 2; 2560; 2953; 3292; 3454; 3576 bis; 3664; 3969; 3970 y 4031 del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 940.- El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de cónyuge para con el otro, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos."
"ARTICULO 1080.- El cónyuge y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias hechas al cónyuge declarado incapaz y a los hijos."
"ARTICULO 1.217.-...:
3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro;
"ARTICULO 1.807.-...:
2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio;"
"ARTICULO 2.560.- El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial."
"ARTICULO 2.953.- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario, o del habitador y su familia, según su condición social."
La familia comprende el cónyuge y los hijos, tanto los que existan al momento de la constitución, como los que naciesen o fuesen adoptados después y además las personas que a la fecha de la constitución del uso o de la habitación vivían con el usuario o habitador, y las personas a quienes éstos deban alimentos."
"ARTICULO 3.292.- Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar."
"ARTICULO 3.454.- Los tutores y curadores, interesados en la sucesión y los padres por sus hijos, pueden pedir y admitir la partición pedida por otros."
"ARTICULO 3576 bis.- La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrán derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubiesen correspondido a su cónyuge en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3575."
"ARTICULO 3.664.- El escribano y testigos en un testamento por acto público, sus cónyuges, y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor."
"ARTICULO 3.969.- La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente."
"ARTICULO 3.970.- La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses."
"ARTICULO 4.031.- Se prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las obligaciones contraídas por los menores de edad y los que están bajo curatela. El tiempo de la prescripción comienza a correr, en los primeros, desde el día en que llegaron a la mayor edad, y en los segundos, desde el día en que salieron de la curatela."
ARTICULO 8º.- Deróganse los artículos 361; 1.226; 1.808, inc. 1; 3.334 y 3454 del Código Civil.
ARTICULO 9º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

miércoles, 14 de julio de 2010

Brillante Republica Igualitaria Apoya el matrimonio igualitario.

la verdad es que la gente Homosexual no empezo a atacar a la iglesias ellas mismas fueron las que lo llamaron demonio, etc. Primero estan hablando por Dios y jesus. Lo anti natural es lo que pasa en las iglesias hoy??? Curas violadores donde se vio eso??? iglesias evangelicas que piden plata donde se vio eso???? jesus nunca pidio ... Ver másplata para que lo sigas ni te cure el no pidio nada a cambio???? cuando le haces estas preguntas a la iglesias no saben que responder. y la verdad que digan la palabra distinguir es discriminar????? que separamos por ejemplo hay un tomate en buen estado y uno en mal estado entonces aparatamos al que esta en mal estado esos mensajes d las iglesias aveces no sabes si te da bronca reir o llorar????

hay chicos que necesitan estar protegidos en educacion cariño con valores la salud, hay muchos chicos que estan esperando a ser adoptados y QUE DE AHORA EN MAS HAYA EN ARGENTINA UNA MAMÀ SU HIJO Y OTRA MAMÀ, O UN PAPÀ SU HIJO Y OTRO PAPÀ, tendriamos menos chicos en las calles, y lo tendrian en la educacion la salud, con cariños. hay muchos chicos y chicas que son de padres o madres heterosexuales y esos chicos o chicas son violados por otras personas heterosexuales
 
BASTA DE discriminacion por favor, que grado de ignorancia existe en alguna personas como vas de decir no quiero que mi pais se gay, es una ignoracia igual que las iglesias una ignoracia grande

viernes, 9 de julio de 2010

Brillante republica igualitaria sigue apoyando las idea de un matrimonio igualitario

Nuestro dirigente de la organizacion, dejara Brillante republica igualitaria Rosario, para organizar Brillante Republica Igualitaria en la provincia de la Rioja. Brian sigue apoyando al matrimonio igualitario. La iglesia se oponen a muchas cosas, Pero de la gente que esta en la calle y necesita de la iglesia no estan? las iglesias evangelicas piden plata para que???? las iglesias catolicas tienen curas violadores y que hacen con eso????. La verdad es que antes de oponerse deberian fijarse bien, y no por que una persona sea homosexual es algo del demonio estan muy equivocados si pienzan eso, A las iglesias les digo que abran su corazon por que si Dios estaria entre nosotros si aceptaria el matrimonio homosexual por que ellos tambien son hijos de dios, quiero denunciar a las iglesias por discriminacion y por injurias y calumnias por que dicen que las personas homosexuales son demonios y es mentira.

La gente opina